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Equidad de Género

 
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Patria potestad

La madre natural no posee la patria potestad

 

La prohibición consignada en el art. 1852 del C.C no incide en el caso de este pleito por cuanto se refiere a las ventas entre cónyuges no divorciados entre el padre y el hijo de familia según el art. 53 de la ley 153 de 1887, la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce al padre legítimo sobre sus hijos no emancipados, potestad que le corresponde a la madre legítima cuando muere el padre. Cierto es que el art 7º de la Ley 95 de 1890 presumió el reconocimiento por parte de la madre respecto de los hijos concebidos por ella siendo soltera o viuda, pero esa presunción no le dio la patria potestad por cuanto entre los derechos y obligaciones entre los psdres y los hijos naturales, que determinaron los arts 59 a 64 de la Ley 153 de 1887, no se le dio a la madre natural el de la patría potestad.

Fecha: 23 de marzo de 1942Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Gaceta: LIII pag. 255 Ver documento

Reivindicación- Madre Natural- Régimen de tierras conforme a la Ley 200 de 1936

En el año de 1903 no tenía la madre natural la patria potestad sobre us hijos menores ni la representación legal de éstas. Tampoco existe ni ha existido en nuestra legislación civil la nombrada <<curaduría nata>> de la madre natural sobre sus hijos menores. Lo que reconocía únicamente el art. 458 del Códido Civil a la madrea natural era el derecho a la guarda legìtima del hijo natural menor de edad, siendo necesario el discernimiento judicial para que la madre adquiera los derechos y obligaciones del guardador y la representación del hijo.

Fecha: 28 de agosto de 1942 Magistrado Ponente: Fulgencio Lequerica Vélez Gaceta: LIV bis pag. 31 Ver documento

A falta del padre, el domicilio de la madre es, a su vez, el domicilio del menor.

Por razones de diversa índole, entre ellas, obviamente, la dificultad de que un menor tenga el suficiente discernimiento como para darse voluntariamente un domicilio, más aún si es impúber, el ordenamiento le atribuyó en el artículo 88 del Código Civil uno de carácter legal, al prescribir que quien “vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno…”, disposición que, enlazándola, como es debido, con las reglas contenidas en el decreto 2820 de 1974, que confió la patria potestad de los hijos en forma conjunta a los padres y en ausencia de uno de ellos, al otro, conduce a concluir que en asuntos como el de esta especie, a falta del padre, el domicilio de la madre es, a su vez, el domicilio del menor.

Fecha : 22 de marzo de 2002 Magistrado Ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles Proceso : A- 052- 2002 (0040 –01)Ver documento

 

 
     

Dra. Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia
Calle 12 No. 7-65 Teléfono 5622000 Ext 1214 - 1215
Palacio de Justicia Bogotá D.C